1. De la inteligencia artificial que informa a la inteligencia artificial que actúa
La utilización de inteligencia artificial en el sector financiero no es un fenómeno nuevo. Las entidades llevan años empleando sistemas algorítmicos para evaluar riesgos, detectar operaciones fraudulentas, gestionar inversiones, personalizar productos y automatizar procesos. Sin embargo, la evolución hacia la denominada inteligencia artificial agéntica introduce una diferencia cualitativa respecto de las aplicaciones tradicionales.
Los agentes de IA no se limitan a procesar información o formular respuestas a las consultas de sus usuarios. Son sistemas capaces de perseguir objetivos, planificar las actuaciones necesarias para alcanzarlos, interactuar con aplicaciones y terceros, adoptar decisiones intermedias y ejecutar operaciones con distintos grados de autonomía. Esta capacidad permite contemplar escenarios en los que un cliente encomienda a un agente la selección y contratación de productos financieros, la gestión de determinadas inversiones o la realización de pagos, sin necesidad de intervenir personalmente en cada una de las actuaciones. También las propias entidades financieras pueden utilizar agentes para realizar actividades operativas, prestar determinados servicios o interactuar con sus clientes.
La diferencia respecto de la automatización tradicional reside en que el agente puede disponer de un margen de discrecionalidad considerable para determinar cómo alcanzar el objetivo que se le ha encomendado. No se limita necesariamente a ejecutar una secuencia predeterminada de instrucciones, sino que puede seleccionar alternativas y adaptar su comportamiento a las circunstancias.
El problema jurídico aparece cuando las decisiones adoptadas por el sistema producen efectos frente a terceros o generan consecuencias económicas para su usuario.
¿En qué condiciones puede considerarse que una operación realizada autónomamente por un agente ha sido autorizada por la persona por cuya cuenta actúa? ¿Qué sucede cuando adopta una decisión que su usuario no había previsto? ¿Qué responsabilidad corresponde a la entidad que acepta o ejecuta sus instrucciones? Estas cuestiones adquieren especial importancia en el sector financiero, donde la contratación, la prestación de servicios y la ejecución de operaciones están sometidas a exigencias específicas de autorización, información, conducta y protección de los clientes.
2. La atribución jurídica de las actuaciones de los agentes autónomos
Una aportación especialmente interesante al análisis de esta problemática procede de la doctrina jurídica reciente sobre la denominada intencionalidad artificial. En su trabajo The Phantom Agent: Artificial Intentionality and Legal Responsibility, publicado en septiembre de 2026, Daniel Gervais y John Nay proponen abordar las consecuencias jurídicas de las actuaciones de los agentes de IA desde una perspectiva funcional. Los autores sostienen que no es necesario reconocer personalidad jurídica ni una voluntad propia a los sistemas de inteligencia artificial para atribuir efectos jurídicos a sus actuaciones. La cuestión relevante no es si el agente dispone de una intención comparable a la humana, sino en qué condiciones su conducta puede atribuirse a una persona física o jurídica y qué consecuencias deben derivarse de esa atribución.
Desde esta perspectiva, conviene distinguir tres planos: la condición jurídica del agente, la imputación de sus actuaciones a una persona y los mecanismos de gobierno y responsabilidad aplicables. La distinción resulta particularmente útil en los servicios financieros. Si un cliente utiliza un agente para seleccionar inversiones y transmitir órdenes a un intermediario, el problema no consiste en determinar si el sistema tiene capacidad jurídica propia para contratar. Consiste en establecer si las instrucciones que genera pueden considerarse jurídicamente atribuibles al cliente y qué requisitos debe cumplir el intermediario para aceptarlas. Del mismo modo, cuando una entidad financiera incorpora agentes a sus procesos, la autonomía del sistema no elimina por sí misma las obligaciones que corresponden a la entidad ni la responsabilidad derivada de su organización y de los servicios que presta.
El artículo de Gervais y Nay también pone de manifiesto que los agentes pueden desarrollar estrategias de negociación y adoptar decisiones no previstas específicamente en las instrucciones iniciales. En determinados experimentos, los sistemas formularon nuevas condiciones contractuales y utilizaron estrategias persuasivas o incluso engañosas para alcanzar sus objetivos. Aunque estos resultados proceden de entornos experimentales y no permiten generalizar el comportamiento de todos los sistemas, ilustran una característica jurídicamente relevante: la posibilidad de que exista una distancia significativa entre el objetivo inicialmente autorizado y las actuaciones concretas realizadas para alcanzarlo.
3. ¿Es suficiente nuestro régimen jurídico de contratación y representación?
El Derecho español dispone de mecanismos que permiten reconocer efectos jurídicos a las actuaciones realizadas mediante medios electrónicos. El artículo 1262 del Código Civil contempla expresamente la formación del consentimiento en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, reconoce la validez y eficacia de los contratos electrónicos cuando concurren el consentimiento y los restantes requisitos legalmente exigidos. Estas disposiciones proporcionan una base jurídica relevante para la contratación automatizada, pero su aplicación a los agentes autónomos plantea cuestiones adicionales.
En los sistemas tradicionales, las condiciones de ejecución suelen estar predeterminadas por instrucciones, parámetros o reglas previamente establecidas. En los sistemas agénticos, por el contrario, el usuario puede limitarse a fijar un objetivo general y determinados límites, dejando al sistema la selección de las actuaciones concretas. Así, una instrucción como «selecciona la inversión más adecuada a mi perfil dentro de estos límites» puede dar lugar a decisiones sobre instrumentos financieros, contrapartes, importes y momentos de ejecución que el usuario no ha autorizado individualmente.
La cuestión consiste en determinar hasta dónde se extiende la autorización inicial y qué circunstancias permiten atribuir jurídicamente al usuario las decisiones posteriormente adoptadas por el sistema.
También deberán examinarse las reglas generales sobre representación y mandato, teniendo presente que un agente de IA no constituye necesariamente un mandatario o representante en sentido jurídico. La relación contractual entre el usuario y el proveedor tecnológico, la configuración de las facultades de actuación y la intervención de terceros pueden resultar determinantes. Por ello, una de las cuestiones centrales será distinguir entre la autorización para utilizar un sistema tecnológico, la atribución de facultades para realizar determinadas actuaciones y el consentimiento jurídicamente exigible para una operación concreta.
4. Los servicios de pago: consentimiento, autenticación y responsabilidad
La aparición de agentes capaces de iniciar y ejecutar pagos por cuenta de sus usuarios es una de las manifestaciones más inmediatas de esta transformación. Las iniciativas tecnológicas de la industria de pagos están avanzando hacia sistemas en los que los agentes pueden seleccionar bienes y servicios, interactuar con comercios e iniciar transacciones dentro de los límites establecidos por sus usuarios.
Esta operativa debe encajarse en el régimen de autorización de las operaciones de pago establecido por PSD2 y su normativa española de transposición. El artículo 36 del Real Decreto-ley 19/2018 dispone que una operación de pago se considera autorizada cuando el ordenante ha prestado su consentimiento para ejecutarla. Asimismo, permite que el consentimiento se otorgue con anterioridad a la ejecución y contempla expresamente el consentimiento referido a una serie de operaciones. Estas previsiones ofrecen un punto de partida para estructurar modelos de pagos delegados, pero no resuelven automáticamente todas las cuestiones que plantea la autonomía de los agentes.
Pensemos en un cliente que autoriza a un agente a contratar determinados servicios y realizar pagos dentro de un presupuesto mensual. El sistema selecciona por sí mismo los proveedores, negocia las condiciones e inicia las correspondientes operaciones. ¿En qué condiciones puede considerarse que cada pago está comprendido en la autorización inicial? ¿Cómo deben definirse y comprobarse los límites del mandato? ¿Qué sucede cuando el agente interpreta incorrectamente las instrucciones del usuario o realiza un pago a un destinatario no previsto? Además, debe distinguirse entre la autenticación de una operación y la prueba de su autorización. En este sentido, el artículo 44.2 del Real Decreto-ley 19/2018 establece que el registro de utilización de un instrumento de pago no basta necesariamente para demostrar que la operación fue autorizada por el ordenante. Esta distinción resulta especialmente importante en los pagos agénticos. La identificación técnica del agente, la utilización de credenciales válidas o la verificación criptográfica de un mandato pueden contribuir a acreditar la operación, pero no permiten prescindir del análisis jurídico del consentimiento y del régimen de responsabilidad aplicable.
Las entidades que desarrollen o admitan estos modelos deberán prestar especial atención a la configuración de las autorizaciones, los procedimientos de autenticación, la delimitación de facultades, la revocación de mandatos y los mecanismos de prueba y resolución de controversias.
5. Los servicios de inversión: asesoramiento, gestión de carteras y ejecución de órdenes
La utilización de agentes autónomos presenta implicaciones particularmente relevantes en la prestación de servicios de inversión. Estos sistemas pueden analizar información financiera, evaluar alternativas de inversión, formular recomendaciones, seleccionar instrumentos, rebalancear carteras y generar o transmitir órdenes.
Desde una perspectiva regulatoria, resulta necesario distinguir dos escenarios.
El primero corresponde a las entidades que utilizan agentes de IA para prestar sus propios servicios de inversión. En este supuesto, la intervención del sistema debe analizarse en relación con el servicio efectivamente prestado, sea asesoramiento en materia de inversión, gestión de carteras, recepción y transmisión de órdenes o ejecución de órdenes por cuenta de clientes. La utilización de agentes no altera por sí sola la naturaleza de estos servicios ni las obligaciones derivadas de MiFID II y de la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. La entidad deberá seguir cumpliendo, según corresponda, las obligaciones de información, evaluación de idoneidad y conveniencia, gestión de conflictos de intereses, mejor ejecución y protección del inversor.
El segundo escenario, potencialmente más novedoso, corresponde a los agentes independientes utilizados directamente por los inversores. En este caso, un cliente puede disponer de un sistema que analiza distintas plataformas de inversión, selecciona productos y transmite instrucciones a los intermediarios con los que mantiene relaciones contractuales. Esta situación plantea preguntas específicas sobre la identificación del cliente, el alcance de las autorizaciones conferidas al sistema, la recepción de instrucciones y el régimen de responsabilidad cuando las decisiones se generan autónomamente. También exige examinar cuándo el proveedor del agente puede estar desarrollando materialmente actividades sujetas a reserva y autorización administrativa. La calificación jurídica dependerá de las funciones efectivamente realizadas, y no simplemente de que el sistema se presente como un asistente tecnológico del inversor.
En este contexto, merece especial atención la declaración de ESMA de 30 de mayo de 2024 sobre el uso de inteligencia artificial en servicios de inversión, que recuerda la plena aplicación de las obligaciones de MiFID II, especialmente en relación con los requisitos organizativos, las normas de conducta y la actuación en el mejor interés del cliente. Más recientemente, el Supervisory Briefing sobre negociación algorítmica publicado por ESMA el 26 de febrero de 2026 ha abordado cuestiones relacionadas con los controles previos a la negociación, las pruebas, el gobierno y la externalización de sistemas algorítmicos, incluyendo consideraciones sobre la utilización de inteligencia artificial. Es importante precisar que la utilización de un agente de IA en servicios de inversión no implica necesariamente que exista negociación algorítmica en el sentido de MiFID II. La calificación dependerá de su intervención efectiva en la determinación de los parámetros de las órdenes y de las características de la operativa.
6. Gobierno de los agentes y distribución de responsabilidades
La autonomía de los sistemas de inteligencia artificial plantea asimismo nuevas necesidades de gobierno y control interno. El elemento central no reside únicamente en evaluar la calidad de las respuestas generadas por el sistema, sino en controlar su capacidad para actuar y producir consecuencias jurídicas y económicas. Desde esta perspectiva, las entidades deberán determinar qué facultades se conceden a cada agente, a qué datos y sistemas puede acceder, qué decisiones puede adoptar autónomamente y cuáles requieren intervención o aprobación humana. También será importante garantizar que las actuaciones puedan reconstruirse posteriormente, identificando las instrucciones recibidas, las fuentes de información utilizadas, las decisiones adoptadas y las operaciones ejecutadas.
Estas cuestiones deben analizarse en conexión con las obligaciones sectoriales de organización y control interno, con el Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital (DORA) y, cuando corresponda por las características del sistema y su utilización, con el Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial. Conviene destacar que el Reglamento de Inteligencia Artificial no clasifica automáticamente como sistemas de alto riesgo todas las aplicaciones utilizadas por entidades financieras. Esa clasificación requiere examinar su finalidad y su encaje en los supuestos previstos por la norma. Sin embargo, las obligaciones sectoriales de las entidades financieras pueden exigir medidas de control y supervisión con independencia de esa clasificación.
Otro aspecto especialmente relevante será la distribución de responsabilidades entre los proveedores de tecnología, las entidades que integran agentes en sus servicios, los intermediarios que aceptan instrucciones y los clientes que utilizan sistemas autónomos. En sistemas en los que intervienen varios agentes o proveedores, esta distribución puede resultar especialmente compleja, por lo que será necesario prestar atención tanto a la configuración jurídica y contractual del modelo como a sus mecanismos efectivos de funcionamiento y control.
7. Una nueva dimensión de la regulación financiera
La inteligencia artificial agéntica representa una evolución que puede modificar de manera sustancial la relación entre las entidades financieras y sus clientes. En la contratación financiera tradicional, la interacción se produce normalmente entre personas físicas o jurídicas que manifiestan directamente su voluntad o actúan mediante representantes debidamente facultados. La operativa agéntica introduce sistemas que pueden intervenir materialmente en la formación y ejecución de esas decisiones con un grado creciente de autonomía. El ordenamiento jurídico dispone de instrumentos para abordar buena parte de estas situaciones, pero su aplicación exigirá adaptar conceptos y procedimientos a modelos operativos que no estaban presentes cuando se diseñaron las normas actuales.
La cuestión no parece exigir, al menos con carácter general, reconocer personalidad jurídica a los agentes de inteligencia artificial. El desafío consiste en determinar cuándo sus actuaciones producen efectos jurídicos, a quién deben atribuirse y cómo se distribuyen las responsabilidades entre quienes intervienen en ellas.
Para las entidades financieras, esta problemática aconseja incorporar desde las primeras fases de desarrollo o implantación de los sistemas agénticos un análisis de su encaje jurídico, de los mecanismos de autorización y control y de las consecuencias derivadas de su utilización.
La capacidad tecnológica para ejecutar una operación no equivale necesariamente a la existencia de facultades jurídicas suficientes para realizarla. Resolver esta distinción será una de las cuestiones fundamentales para el desarrollo de los servicios financieros basados en agentes autónomos.
